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DE LA TASA DE TRIBUTACIÓN DEPURADA Y EL “DISFRUTE” FISCAL.
1 abril, 2024

DE LA TASA DE TRIBUTACIÓN DEPURADA Y EL “DISFRUTE” FISCAL.

El principio de la confianza legítima que le asiste al contribuyente, protegido en el artículo 83 de la Constitución Nacional, ha sido conceptuado por la Corte Constitucional así: “los principios de buena fe y confianza legítima se aplican, bajo condiciones especiales, a las relaciones jurídicas que se desarrollan en el escenario del derecho tributario. En esencia, estos principios suponen que, “una vez el legislador ha establecido unas condiciones bajo las cuales los contribuyentes realizan una inversión, hacen una operación, se acogen a unos beneficios, etc., éstas no pueden ser modificadas posteriormente en detrimento de sus intereses, porque la conducta del contribuyente se adecuó a lo previsto en la norma vigente al momento de realizarse el acto correspondiente y de acuerdo con las exigencias por ella previstas.” (Sentencia C-119 de 2018). En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, bajo el amparo del principio de confianza legítima se protegen las expectativas de los contribuyentes fundadas en los hechos concretos, objetivos e inequívocos que producen las autoridades estatales. Así las cosas, en este escrito vamos a esbozar, en defensa del contribuyente, una situación jurídica consolidada y la interpretación que debe darse al artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 mediante la cual, el legislador en su margen de configuración regulatoria, dispuso para algunos contribuyentes el “disfrute fiscal” de un respectivo tratamiento tributario, en relación con aquellos que accedieron a categoría de renta exenta, cumpliendo en tiempo, modo y lugar, los requisitos para ello. Por efectos académicos, vamos a restringir nuestra referencia a las sociedades denominadas para entonces de “economía naranja” y aquellas de “incentivos para el desarrollo del campo colombiano”, ambas situaciones consolidadas mediante un acto administrativo concreto, expedido por las entidades del estado, antes de la entrada en vigor de la mencionada Ley.

Para contexto del lector, se hace necesario mencionar que el artículo 240 del ET, modificado por la mencionada Ley, dispone: “Tarifa general para personas jurídicas. La tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país, obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y complementarios, será del treinta y cinco por ciento (35%) (…) PARÁGRAFO 6. El presente parágrafo establece una tasa mínima de tributación para los contribuyentes del impuesto sobre la renta de que trata este artículo y el artículo 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país, que se calculará a partir de la utilidad financiera depurada. Esta tasa mínima se denominará Tasa de Tributación Depurada (TTD) la cual no podrá ser inferior al quince por ciento (15%) y será el resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), así (…). Por su parte, el artículo 235-2, derogado por la Ley 2277 de 2022, disponía: “Rentas exentas a partir del año gravable 2019.  (…) 1. Incentivo tributario para empresas de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de cinco (5) años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos (…) 2. Incentivo tributario para el desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez (10) años, contados, inclusive, a partir del año en que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural emita el acto de conformidad, siempre que cumplan los siguientes requisitos (…)”.

Como puede concluirse de la lectura de los anteriores apartes normativos, los contribuyentes de economía naranja y quienes hayan sido avalados como proyectos que incrementan la productividad en el campo colombiano, consolidaron, por un término específico, una situación jurídica tributaria legítimamente reconocida por el legislador y ratificada mediante un acto administrativo de carácter particular, tras la verificación del cumplimiento de todos sus requisitos objetivos, concretos e inequívocos.

Además, el artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 reza como sigue: Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y (…) Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas, en cuanto ello corresponda”. 

Somos conscientes de la Doctrina Oficial de la Dirección de Impuestos en relación con la Tasa de Tributación Depurada para los contribuyentes del artículo 240, doctrina que no consideramos aplicable a los contribuyentes de renta exenta que, de manera legítima, consolidaron su situación fiscal con base en las normas vigente. A estos últimos, creemos, debe aplicarse lo dispuesto por artículo 96 según los principios constitucionales arriba mencionados, que alude a que “los beneficios tributarios derogados o limitados cuando han sido consolidados por el contribuyente se mantendrán por el término concedido. Dado lo anterior, las sociedades de renta exenta, cuyo pago efectivo de impuestos es cero, verían derogados o limitados su situación jurídica consolidada si se pretendiera que éstas calcularan la Tasa de Tributación Depurada que introdujo la Ley 2277 de 2022, pues se verían avocadas al pago del 15% del resultado de dividir el Impuesto Depurado (ID) sobre la Utilidad Depurada (UD), siendo este número superior a cero. Esta interpretación recaudadora dejaría, además, sin producir ningún efecto al aparte transcrito del artículo 96 de la Ley en comento, lo que vulnera las normas de interpretación y hermenéutica jurídica dispuestas por nuestra legislación.

 

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LINA GÓMEZ VÁSQUEZ.

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